| Estatutos de la Federación de Ajedrez de Castilla y León |
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| Miércoles, 04 de Marzo de 2009 22:08 | |
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Aprobados por Orden de 26 de julio de 2007 de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León.
ÍNDICE
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I: DENOMINACIÓN Y DOMICILIO SOCIAL CAPÍTULO II: FUNCIONES Y MODALIDADES DEPORTIVAS TÍTULO II: COMPETICIONES OFICIALES TÍTULO III: ÁMBITO PERSONAL Y AFILIADOS CAPÍTULO I: AFILIADOS A LA FEDERACIÓN. CAPÍTULO II: LICENCIAS CAPÍTULO III: DERECHOS Y DEBERES DE LOS AFILIADOS CAPÍTULO IV: PERDIDA DE CONDICIÓN DE FEDERADOS TÍTULO IV: ESTRUCTURA TERRITORIAL CAPÍTULO I: LA DELEGACIÓN PROVINCIAL CAPÍTULO II: FUNCIONES DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES CAPÍTULO III: LA JUNTA DIRECTIVA PROVINCIAL TÍTULO V: ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN DE LA FEDERACIÓN CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II: LA ASAMBLEA GENERAL. CAPÍTULO III: COMPETENCIAS Y RÉGIMEN FUNCIONAL DE LA ASAMBLEA GENERAL CAPÍTULO IV: ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL CAPÍTULO V: EL PRESIDENTE CAPÍTULO VI: LA MOCIÓN DE CENSURA AL PRESIDENTE CAPÍTULO VII: LA CUESTIÓN DE CONFIANZA DEL PRESIDENTE CAPÍTULO VIII: LA JUNTA DIRECTIVA TÍTULO VI: OTROS ÓRGANOS TÍTULO VII: RÉGIMEN DE GESTIÓN ECONÓMICA Y PATRIMONIAL. CAPÍTULO I: PATRIMONIO Y FUNCIONES CAPÍTULO II: GESTIÓN ECONÓMICA Y PATRIMONIAL. CAPÍTULO III: COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS. TÍTULO VIII: RÉGIMEN DOCUMENTAL. TÍTULO IX: RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO I: LA POTESTAD DISCIPLINARIA Y SUS ÓRGANOS CAPÍTULO II: INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS DEPORTIVAS. CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. TÍTULO X : CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. TÍTULO XI: REFORMA DEL ESTATUTO Y REGLAMENTOS TÍTULO XII: EXTINCIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN DISPOSICIÓN TRANSITORIA DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I: DENOMINACIÓN Y DOMICILIO SOCIAL
ARTÍCULO 1.- La Federación de Ajedrez de Castilla y León, es una entidad privada que, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, desarrolla su ámbito de actuación, respecto de las competencias que les son propias, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. Se integran por clubes deportivos, técnicos, deportistas, jueces y árbitros y otras personas físicas o jurídicas que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del ajedrez dentro de su ámbito territorial.
La Federación de Ajedrez de Castilla y León ostenta la representación de la Comunidad Autónoma en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal y la exclusiva representación de la Federación Española de Ajedrez, en la que se encuentra integrada y asumirá la representación de los deportes de su competencia en el ámbito autonómico.
La Federación de Ajedrez de Castilla y León, se rige por la Ley 2/2003, de 28 de marzo del Deporte de Castilla y León, legislación autonómica que la desarrolle, por el presente Estatuto y reglamentos que lo desarrollen, las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación Española de Ajedrez de quien depende en materia competitiva y disciplinaria a nivel estatal e internacional, así como por los acuerdos validamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.
La Federación de Ajedrez en tanto en cuanto se encuentra integrada en la Federación Española de Ajedrez es una entidad declarada de utilidad publica a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 de la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
La Federación de Ajedrez de Castilla y León, no permite discriminación alguna de carácter político, religioso o por razones de nacimiento, de opinión y otras circunstancias personales o sociales, en la práctica de los deportes que constituye su actividad, ni en las personas, órganos o estamentos que la integren, ni en los deportistas a ella sujetos.
ARTÍCULO 2.- 1. La sede de la Federación de Ajedrez se encuentra en C/ Alarcón nº 2- 37007 Salamanca.
2. El domicilio social podrá ser trasladado a cualquier municipio de la Comunidad de Castilla y León a propuesta de la Junta Directiva mediante acuerdo adoptado por mayoría simple. Dicho acuerdo será ratificado por la Asamblea General Extraordinaria mediante acuerdo adoptado por la mayoría de al menos, dos tercios de sus miembros. La no ratificación con dicha mayoría impedirá el traslado del domicilio.
CAPÍTULO II: FUNCIONES Y MODALIDADES DEPORTIVAS
ARTÍCULO 3.- Además de las funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de su modalidad deportiva, la Federación de Ajedrez de Castilla y León ejercerá, con carácter general, las siguientes:
ARTÍCULO 4.- 1.- Bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la Administración Deportiva, la Federación de Ajedrez ejercerá las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
2. La Federación de Ajedrez de Castilla y León deberá ejercer por sí misma las funciones públicas de carácter público que tiene encomendadas, salvo autorización de la Administración competente. Los procedimientos para el ejercicio de estas funciones serán los dispuestos en la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, en su defecto se seguirá el procedimiento previsto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
3. Los actos dictados por la Federaciones de Ajedrez de Castilla y León en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal del Deporte.
ARTÍCULO 5.- La modalidad deportiva, cuya promoción y desarrollo es competencia de la Federación de Ajedrez de Castilla y León es el ajedrez.
Las especialidades que en el futuro pudieran ser asumidas por la Federación Española quedarán incorporadas a esta Federación de Castilla y León sin necesidad de modificación de los presentes Estatutos, siendo necesario, no obstante, la aprobación por la Asamblea General.
TÍTULO II: COMPETICIONES OFICIALES
ARTÍCULO 6.- 1.- La calificación de la actividad o competición como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la Federación de Ajedrez de Castilla y León.
2.- Se considerarán oficiales aquellos campeonatos realizados en el ámbito de la Comunidad Autónoma y de cuyos resultados se clasifiquen representantes autonómicos para cualquier competición de ámbito superior, así como aquellos que sean calificados como tales por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.
3.- Para solicitar la organización de competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, dentro del territorio castellano y leonés, la Federación de Ajedrez de Castilla y León o las entidades organizadoras a través de la misma, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de deportes con una antelación mínima de dos meses a la solicitud, o a la mayor brevedad si, por causas de fuerza mayor, no pudiera cumplirse el citado plazo.
ARTÍCULO 7.- Serán consideradas en todo caso, competiciones oficiales las siguientes:
• Campeonato Absoluto Provincial y Autonómico.
TÍTULO III: ÁMBITO PERSONAL
CAPÍTULO I: AFILIADOS A LA FEDERACIÓN.
ARTÍCULO 8.- La Federación de Ajedrez de Castilla y León estará compuesta por los cuatro Estamentos siguientes:
ARTÍCULO 9.- Son Clubes Deportivos, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro que, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar e integradas por personas físicas o jurídicas, tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y desarrollo de una o varias especialidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados y la participación en competiciones deportivas.
ARTÍCULO 10.- Se adquiere la condición de club deportivo federado cumpliendo los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 11.- Tendrá la consideración de deportista, toda persona que practique el ajedrez.
ARTÍCULO 12.- Se adquiere la condición de deportista federado cumpliendo los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 13.- Se consideran técnicos integrantes de las Federación de Ajedrez las personas que estén en posesión de la titulación establecida, en cada caso, en las disposiciones vigentes, reconocida por la Federación.
ARTÍCULO 14.- Se adquiere la condición de Técnico federado cumpliendo los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 15.- Se consideran jueces/árbitros afiliados, todas las personas que estén en posesión de la correspondiente titulación, expedida o reconocida por la Federación de Ajedrez de Castilla y León.
ARTÍCULO 16.- Se adquiere la condición de juez/árbitro federado cumpliendo los siguientes requisitos:
CAPÍTULO II: LICENCIAS
ARTÍCULO 17.- La integración de personas físicas o jurídicas en la Federación de Ajedrez de Castilla y León, se realizará a través de la expedición de la correspondiente licencia federativa expedida por la Federación.
ARTÍCULO 18.- Se entiende por licencia federativa el documento que acredita la integración de las personas físicas o jurídicas en la Federación de Ajedrez de Castilla y León .
ARTÍCULO 19.- Para realizar cualquier tipo de actividad deportiva disfrutando de un seguro que garantice como mínimo, la cobertura de los riesgos señalados en el articulo 22, será necesario estar en posesión de la licencia federativa y para la participación en las competiciones deportivas de carácter oficial, será requisito indispensable disponer de licencia federativa.
ARTÍCULO 20.- Podrán ser titulares de una licencia: los deportistas, técnicos, árbitros, clubes deportivos o cualquier otro estamento establecido estatutariamente, siempre que cumpla los requisitos fijados en los presentes Estatutos.
La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención. En el caso de producirse la denegación, esta deberá ser motivada. La Federación de Ajedrez de Castilla y León expedirá y notificará las Licencias solicitadas en el plazo de un mes desde su solicitud, teniendo el resguardo de la solicitud durante este plazo del carácter de licencia provisional.
Transcurrido dicho plazo, la Federación deberá haber expedido y notificado la licencia, o en su caso, haber requerido al interesado para que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos. En caso contrario, la licencia se considerará definitivamente concedida sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria prevista en la Ley del Deporte de Castilla y León.
La concesión o denegación de la licencia federativa será recurrible ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.
Para la realización de la actividad de competición será necesaria la obtención del correspondiente certificado médico de aptitud según modalidad, categoría y edad.
ARTÍCULO 21.- En la Licencia federativa deberá expresarse como mínimo:
ARTÍCULO 22.- Las licencias federativas llevarán aparejado un seguro que garantizará, como mínimo, la cobertura de los siguientes riesgos:
CAPÍTULO III: DERECHOS Y DEBERES DE LOS AFILIADOS.
ARTÍCULO 23.- Los afiliados a la Federación de Ajedrez tendrán los siguientes derechos:
ARTÍCULO 24.- Son deberes de los afiliados a la Federación los siguientes:
CAPÍTULO IV: PÉRDIDA DE CONDICIÓN DE FEDERADO
ARTÍCULO 25.- La condición de Federado se perderá por las siguientes causas:
ARTÍCULO 26.- El club deportivo que hubiera caudado baja en la Federación de Ajedrez de Castilla y León, para poder reingresar en la misma, previamente, deberá de ponerse al día de todas las cuotas federativas pendientes de pago desde el momento de la baja , así como cumplir los requisitos y obligaciones que en el momento fueran exigibles a todos los clubes deportivos.
TÍTULO IV: ESTRUCTURA TERRITORIAL
CAPÍTULO I: LA DELEGACIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 27.- La Federación de Ajedrez de Castilla y León se organizará territorialmente en nueve delegaciones provinciales, coincidiendo estas con cada una de las provincias de la Comunidad de Castilla y León.
La delegación provincial se denominará: Delegación Provincial de la Federación de Ajedrez de Castilla y León en ......(nombre de la provincia correspondiente).
ARTÍCULO 28.- Al frente de cada delegación existirá un Delegado Provincial, que desempeñará las funciones estatutariamente previstas.
El nombramiento y cese de los delegados provinciales corresponderá al presidente de la Federación de Ajedrez de Castilla y León, quien podrá designar a un miembro electo de la Asamblea General o a cualquier otra persona.
Los Delegados Provinciales serán miembros de la Asamblea General, y tendrán derecho a voz pero no a voto, salvo que sean miembros electos de la misma.
CAPÍTULO II: FUNCIONES DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES
ARTÍCULO 29.- Las Delegaciones Provinciales tendrán como principal misión la tramitación de las licencias federativas, así como la promoción del deporte del ajedrez en su demarcación.
ARTÍCULO 30.- Al Delegado Provincial, en especial le corresponde:
ARTÍCULO 31.- Los recursos de las Delegaciones Provinciales serán los que la Asamblea General de la Federación de Ajedrez de Castilla y León le asigne, cumpliendo el régimen de gestión económica y patrimonial legalmente establecido.
ARTÍCULO 32.- Dentro del principio de unidad presupuestaria y caja única, las Delegaciones Provinciales, trasladarán toda la documentación que reciban a los órganos competentes de la Federación de Ajedrez de Castilla y León.
CAPÍTULO III: LA JUNTA DIRECTIVA PROVINCIAL
ARTÍCULO 33.- Podrá constituirse una Junta Directiva Provincial como órgano colegiado de gestión en cada provincia. Contará como mínimo con un Presidente que será el Delegado Provincial, uno o más vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y un número de vocales que será fijado por el Delegado Provincial. El número total de miembros no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez. Los requisitos para ser miembro de la Junta Directiva Provincial serán los mismos que los exigidos para ser miembro de los órganos de gobierno y representación de la Federación. Los miembros de la Junta Directiva Provincial tendrán las mismas incompatibilidades que los miembros de los citados órganos.
TÍTULO V: ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN DE LA FEDERACIÓN.
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34.- Los órganos de gobierno y representación de la Federación de Ajedrez de Castilla y León son:
2. Son órganos de gobierno:
ARTÍCULO 35.- Los requisitos para ser miembro de los órganos de gobierno y representación de la Federación de Ajedrez de Castilla y León, serán los siguientes:
CAPÍTULO II: LA ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 36.- La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de la Federación de Ajedrez de Castilla y León y en ella estarán representados los distintos estamentos que integran la Federación.
ARTÍCULO 37.- 1. El número de miembros de la Asamblea General será de 49: 40 miembros electos y los 9 Delegados Provinciales. En caso de coincidir la figura de Delegado con la de miembro electo, el número de miembros de la Asamblea General se verá disminuido.
2. La representación atribuida a cada uno de los distintos estamentos deportivos se ajustará a los siguientes porcentajes:
3. En el Reglamento electoral se establecerá en número exacto de miembros que corresponde a cada estamento, respetando los porcentajes establecidos en el punto anterior.
ARTÍCULO 38.- En caso de que la Federación de Ajedrez de Castilla y León estuviese constituida por diez o menos clubes deportivos deberá integrar en la Asamblea General un representante de cada unos de ellos, respetando en todo caso el porcentaje de participación del resto de estamentos.
ARTÍCULO 39.- La Asamblea General podrá crear Comisiones Delegadas cuyos componentes serán elegidos por la Asamblea entre sus miembros.
El número máximo de miembros de las Comisiones Delegadas será de siete y sus funciones y sistema de renovación serán puntualmente aprobados por la Asamblea General.
CAPÍTULO III: COMPETENCIAS Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 40.- Corresponde a la Asamblea General, con carácter indelegable y con independencia de las demás funciones asignadas en los estatutos, las siguientes funciones:
ARTÍCULO 41.- Son también competencias de la Asamblea General:
ARTÍCULO 42.- La Asamblea General se reunirá, en pleno y con carácter ordinario, al menos una vez al año, para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como el calendario, programas y presupuestos anuales.
Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, o de un número de miembros de la Asamblea, que no sea inferior al veinte por ciento del total de los integrantes de la misma.
ARTÍCULO 43.- Las convocatorias de la Asamblea General Ordinaria se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León y en los tablones de anuncios de la Federación y de las Delegaciones Provinciales, con una antelación de treinta días naturales a su celebración, incluyendo fecha, hora y orden del día. Todo ello sin perjuicio de la notificación individual a cada uno de sus miembros.
ARTÍCULO 44.- La Asamblea General quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, siempre que el número de miembros electos supere la mitad del número total de sus componentes. En segunda convocatoria, bastará con la asistencia de miembros electos que superen un tercio del número total. Para la adopción de acuerdos por la Asamblea General no se admitirá ni el voto por representación, ni la delegación de voto, ni el voto por correo.
ARTÍCULO 45.- A cada miembro electo de la Asamblea General le corresponde un voto cualquiera que sea la naturaleza de su representación.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros electos presentes, salvo en los casos en que los Estatutos se establezca otro tipo de mayoría.
Actuará como secretario de la Asamblea General, el Secretario General de la Federación.
CAPÍTULO IV: ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 46.- El proceso electoral para la elección de los órganos de gobierno de la Federación de Ajedrez de Castilla y León se realizará de acuerdo con la Ley del Deporte de Castilla y León, Decreto 39/2005, de 12 de mayo, de Entidades deportivas de Castilla y León, Orden CYT/289/2006, de 13 de febrero por la que se regulan las elecciones de las federaciones deportivas de Castilla y León y el Reglamento Electoral de la Federación, que será aprobado por la Asamblea General. En dicho reglamento, habrá de preverse la existencia de una Junta Electoral Federativa, que velará en última instancia federativa, por la legalidad del proceso electoral.
ARTÍCULO 47.- Los miembros de la Asamblea, serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de cada Estamento que cumplan los requisitos exigidos en la citada Orden CYT/289/2006, el presente Estatuto y el Reglamento Electoral.
ARTÍCULO 48.- La potestad de control electoral se atribuye:
ARTÍCULO 49.- La Junta Electoral Federativa, estará compuesta, como mínimo, por tres miembros, unos de los cuales necesariamente deberá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho. No podrán formar parte de ella los candidatos a la Asamblea General.
Deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General competente en materia de deporte, la relación de las personas que formen parte de la Junta Electoral Federativa, una vez hayan sido nombradas y se haya procedido a la constitución de la misma.
ARTÍCULO 50.- Los recursos presentados ante la Junta Electoral Federativa deberán ser resueltos en un plazo no superior a siete días hábiles a partir de la presentación de aquellos.
Una vez dictado el correspondiente acuerdo por la Junta Electoral Federativa, los interesados podrán recurrir el citado acuerdo, ante el tribunal del Deporte de Castilla y León, en el plazo que se establezca a reglamentariamente.
ARTÍCULO 51.- Las elecciones para constituir la Asamblea General se efectuarán previa convocatoria del Presidente de la Federación de acuerdo con la normativa vigente y el Reglamento Electoral.
ARTÍCULO 52.- Los miembros de la Asamblea General serán elegidos en la forma y mediante el procedimiento que se establezcan en la normativa vigente y en el Reglamento Electoral.
ARTÍCULO 53.- Se perderá la condición de miembro de la Asamblea General por los siguientes motivos:
CAPÍTULO V: EL PRESIDENTE
ARTÍCULO 54.- El Presidente de la Federación de Ajedrez de Castilla y León, es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno, ejecutando los acuerdos de los mismos. Convoca y preside la Asamblea General y la Junta Directiva, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.
El Presidente será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la nueva Asamblea General, coincidiendo con los Juegos Olímpicos, mediante sufragio directo, libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General. La elección se llevará a cabo según lo dispuesto en el Decreto 39/2005, de 19 de mayo, la Orden 289/2006, de 13 de febrero por la que se regulan las elecciones de las federaciones deportivas de Castilla y León y en el Reglamento electoral.
ARTÍCULO 55.- El cargo de Presidente, será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la Federación de Ajedrez de Castilla y León, o de los clubes o sociedades anónimas integrados en ella.
ARTÍCULO 56.- 1. Corresponde al Presidente de la Federación de Ajedrez de Castilla y León:
ARTÍCULO 57.- El Presidente cesará en sus funciones por el transcurso del plazo para el que fue elegido, por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza, por sanción disciplinaria firme en vía administrativa de inhabilitación o destitución del cargo, por dimisión, incapacidad legal sobrevenida, fallecimiento y por resolución judicial.
ARTÍCULO 58.- El cargo de Presidente podrá ser remunerado. Para ello la Asamblea General deberá adoptar el correspondiente acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, que en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.
CAPÍTULO VI: LA MOCIÓN DE CENSURA AL PRESIDENTE
ARTÍCULO 59.- La Asamblea General podrá destituir al presidente mediante la aprobación de una moción de censura, por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General en reunión convocada al efecto.
La moción de censura se presentará mediante escrito motivado y a propuesta de un tercio de los miembros de la Asamblea. Deberá incluir un candidato alternativo a Presidente, que se entenderá investido de la confianza de la Asamblea si prospera la moción, y será nombrado Presidente.
Presentada la moción de censura al Presidente, éste deberá convocar la Asamblea General en el plazo máximo de diez días, para su constitución en el plazo máximo de un mes, a partir de la presentación de la moción.
Esta Asamblea tendrá carácter extraordinario y la moción de censura será el único punto del orden del día.
ARTÍCULO 60.- Presentada una moción de censura, no se admitirá nueva moción hasta transcurrido un año.
CAPÍTULO VII: LA CUESTIÓN DE CONFIANZA DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 61.- El Presidente podrá plantear ante la Asamblea General una cuestión de confianza sobre su programa.
ARTÍCULO 62.- La cuestión de confianza, se planteará a la Asamblea General en reunión extraordinaria convocada al efecto.
ARTÍCULO 63.- La confianza se entenderá otorgada, cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros electos.
CAPÍTULO VIII: LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 64.- La Junta Directiva, es el órgano colegiado de administración y gestión de la Federación de Ajedrez de Castilla y León. Sus miembros, salvo el Secretario General son nombrados y revocados libremente por el Presidente de la Federación.
ARTÍCULO 65.- La Junta Directiva estará compuesta por:
ARTÍCULO 66.- Podrán ser miembros de la Junta Directiva todas aquellas personas que cumplan los requisitos señalados en el presente Estatuto, para ser miembros de los órganos de gobierno y representación. Los cargos de la Junta Directiva no serán remunerados salvo en su caso, el del Presidente.
Ningún miembro de la Junta Directiva podrá formar parte de los Comités Disciplinarios, o de la Junta Electoral Federativa.
ARTÍCULO 67.- La Junta Directiva se reunirá al menos una vez al trimestre. La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con al menos 48 horas de antelación, salvo en casos de urgencia y siempre acompañando el orden del día.
ARTÍCULO 68.- La validez de las reuniones de la Junta Directiva, requerirá que concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda convocatoria un tercio de los mismos. En todo caso, deberán estar presentes el Presidente y Secretario o personas que estatutariamente les sustituyan. También quedará validamente constituida cuando estén presentes todos sus miembros, aunque no hubiese mediado convocatoria previa y sea así acordado por unanimidad.
La Junta Directiva adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente, teniendo todos los miembros voz y voto.
ARTÍCULO 69.- Es competencia de la Junta Directiva:
ARTÍCULO 70.- La Junta Directiva, podrá organizarse en comités o comisiones de trabajo, si lo considera oportuno el Presidente quien determinará las funciones que llevarán a cabo. Existirá una Comisión Permanente para el despacho de los asuntos de trámite, compuesta por el Presiente o Vicepresidente que corresponda, el Tesorero y dos vocales, asistidos por el Secretario General.
ARTÍCULO 71.- 1. El Secretario General será nombrado por la Junta Directiva entre sus miembros a propuesta del Presidente y ejercerá las siguientes funciones:
2. El Secretario General lo será también de la Asamblea General salvo la convocada para la elección de Presidente.
ARTÍCULO 72.- El Tesorero ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, y además elaborará la documentación e informes que le sean solicitados por los órganos de gobierno, representación y administración.
Será competencia del Tesorero, el cuidado y supervisión de las operaciones de cobro y pagos, y la custodia de los libros de contabilidad.
CAPÍTULO IX: RESPONSABILIDAD DE DIRECTIVOS DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO 73.- 1. La responsabilidad de los directivos de la Federación se extiende a los acuerdos y actos contrarios al ordenamiento jurídico general, a las disposiciones contenidas en la legislación deportiva y al incumplimiento de las normas federativas.
2. Asimismo, los directivos responderán en los términos que determine el órgano competente, cuando se aprecie culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones que causen grave perjuicio a la Federación, a sus afiliados o a terceros.
3. La exigencia de responsabilidad será presentada individual o colectivamente ante el Comité de Disciplina de la Federación, sin perjuicio de la capacidad de someter al Presidente a la moción de censura establecida en los presentes Estatutos.
4. Contra la resolución del Comité de Disciplina podrá interponerse recurso ante le Comité de Apelación en los plazos y formas que se determinen reglamentariamente. Las resoluciones del Comité de Apelación serán recurribles, en su caso, ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.
5. Cuando la naturaleza de los perjuicios producidos exceda de la competencia de los órganos deportivos, se podrá recurrir a instancias judiciales.
6. Los votos en contra o votos particulares en sentido contrario al acuerdo adoptado, efectuados por miembros de órganos colegiados eximirán de responsabilidad a sus actores.
TÍTULO VI: OTROS ÓRGANOS
CAPÍTULO I: ÓRGANOS TÉCNICOS
ARTÍCULO 74.- 1. El Centro de Tecnificación Deportiva es el conjunto de medios humanos y materiales que, al amparo de la Federación de Ajedrez de Castilla y León, tiene como finalidad la preparación técnico-deportiva de alto nivel del ajedrez. Dicho Centro será regulado por un reglamento de funcionamiento interno de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del Decreto 51/2005, de 30 de junio, sobre la actividad deportiva.
2. El Centro de Tecnificación Deportiva tendrá como ámbito de actuación el territorio de la Comunidad de Castilla y León, pudiendo distribuirse por las provincias que la constituyen.
3. Son objetivos del Centro de Tecnificación:
4. El Director del Centro de Tecnificación Deportiva de Ajedrez será nombrado por el Presidente de la Federación. El Director deberá estar en posesión del titulo superior correspondiente.
ARTÍCULO 75.- La Junta Directiva podrá crear cuántos Comités Técnicos se considere convenientes para el adecuado desarrollo y práctica del ajedrez, dando cuenta a la Asamblea General en la primera reunión que se celebre.
ARTÍCULO 76.- La Junta Directiva podrá designar un Director Técnico, o un Comité Asesor Técnico para todas las cuestiones relacionadas con el seguimiento y selección de los participantes que representen a la Federación en actividades de ámbito superior al regional. La designación será comunicada a la Asamblea General en la primera reunión que se celebre.
ARTÍCULO 77.- El Colegio de Jueces/Árbitros y el Colegio de Técnicos estarán integrados por los miembros de sus respectivos estamentos y dependerán directamente de los órganos directivos de la Federación.
CAPÍTULO II: COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
ARTÍCULO 78.- 1. La Comisión Revisora de Cuentas es un órgano de control interno de la Federación. Estará formada por tres miembros elegidos por la Asamblea General en sesión ordinaria, a propuesta de la Junta Directiva, siendo incompatibles con los cargos de ésta. La Comisión quedará disuelta una vez que la Asamblea apruebe el balance y la cuenta de resultados de la Federación. Sus miembros no podrán ser reelegidos hasta pasado, al menos, un nuevo ejercicio económico.
2. La Comisión Revisora de Cuentas tendrá como funciones el control de la ejecución presupuestaria y la auditoria del estado de cuentas del último ejercicio cerrado de la Federación, emitiendo el informe correspondiente que presentará ante la Asamblea General. A tal fin la Junta Directiva convocará a la Comisión a la oportuna reunión, con al menos quince días de antelación a la celebración de la Asamblea General, facilitándoles el libre acceso a todos los documentos de contenido económico de la Federación.
En el supuesto de que el informe de la Comisión fuese negativo, será potestativo que la Junta Directiva presente a la Asamblea General un informe de cuentas elaborado por una entidad auditora.
Si el informe de auditoria resultase negativo, y a pesar de ello la Asamblea General acordase la aprobación de la ejecución del presupuesto, será de aplicación lo previsto en el articulo 73 del presente estatuto.
TÍTULO VII: RÉGIMEN DE GESTIÓN ECONÓMICA Y PATRIMONIAL
CAPÍTULO I: PATRIMONIO Y FUNCIONES
ARTÍCULO 79.- 1. La Federación de Ajedrez de Castilla y León tendrá su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio. Ello no obstante, no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización de la Consejería competente en materia de deportes.
2. La administración del presupuesto, responderá al principio de unidad presupuestaria y caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura, considerando como tales los de funcionamiento ordinario.
ARTÍCULO 80.- El patrimonio de la Federación de Ajedrez de Castilla y León se integra por:
ARTÍCULO 81.- La Federación de Ajedrez de Castilla y León ostenta las siguientes competencias económico-financieras:
CAPÍTULO II: GESTIÓN ECONÓMICA Y PATRIMONIAL
ARTÍCULO 82.- El régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio de la Federación de Ajedrez de Castilla y León, se regirá por las disposiciones aplicables a las Federaciones deportivas Españolas, y por las siguientes reglas:
ARTÍCULO 83.- La contabilidad de la Federación de Ajedrez de Castilla y León se ajustará a las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las federaciones deportivas españolas.
ARTÍCULO 84.- Cada 4 años como mínimo, o antes de ese plazo si se produce el cese del Presidente, se someterá la Federación de Ajedrez de Castilla y León a verificaciones de contabilidad.
TÍTULO VIII: RÉGIMEN DOCUMENTAL
ARTÍCULO 85.- El régimen documental de la Federación de Ajedrez de Castilla y León comprende los siguientes libros:
ARTÍCULO 86.- Los libros que integran el régimen documental de la Federación deberán de estar diligenciados por el Secretario, haciendo constar la fecha de apertura y el número de folios que lo integran.
Los libros podrán llevarse por procesos informáticos o telemáticos, sin que sea preceptiva su redacción manuscrita.
TÍTULO IX: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I: LA POTESTAD DISCIPLINARIA Y SUS ÓRGANOS
ARTÍCULO 87.- Corresponde a la Federación de Ajedrez de Castilla y León el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las Entidades y personas físicas que forman parte de su estructura orgánica: Clubes Deportivos y Deportistas, Técnicos y Directivos, Jueces y Árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen su actividad deportiva en el ámbito autonómico, o con motivo de pruebas, encuentros o competiciones oficiales.
La responsabilidad disciplinaria es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido su responsables.
ARTÍCULO 88.- La potestad disciplinaria se atribuye:
ARTÍCULO 89.- Se ejercerá la potestad disciplinaria con arreglo a los siguientes principios: interdicción de doble sanción por el mismo hecho, de proporcionalidad en la imposición de sanciones, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando resulten favorables para el presunto responsable, así como el de prohibición de imponer sanciones que no estuviesen tipificadas en el momento de su comisión.
ARTÍCULO 90.- 1. La Federación de Ajedrez de Castilla y León ejercerá la potestad disciplinaria de competición, en primera instancia, a través del Comité de Competición y Disciplina formado por un mínimo de tres personas y un máximo de seis, una de las cuales necesariamente deberá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
2. En segunda instancia, conocerá de los recursos presentados, el Comité de Apelación, formado por tres personas, una de las cuales necesariamente deberá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
3. los miembros de ambos Comités serán designados por la Junta Directiva y sus nombramientos serán ratificados por la Asamblea General.
CAPÍTULO II: INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS DEPORTIVAS
ARTÍCULO 91.- No podrá imponerse sanción alguna, por acciones u omisiones no tipificadas con anterioridad a su comisión como infracción por las disposiciones vigentes. De igual modo, no podrá imponerse sanción que no esté establecida con anterioridad a la comisión de la infracción correspondiente.
No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que se establezcan como accesorias y sólo en los casos en que así se determine.
ARTÍCULO 92.- Sólo podrán imponerse sanciones en virtud del correspondiente procedimiento, instruido al efecto. En dicho procedimiento, se garantiza a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrado a cerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y el plazo establecido para ello.
ARTÍCULO 93.- Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorecen al infractor.
ARTÍCULO 94.- Las infracciones disciplinarias deportivas se calificarán en muy graves, graves y leves, según la entidad de la acción cometida.
ARTÍCULO 95.- Son infracciones muy graves las siguientes:
ARTÍCULO 96.- Son infracciones graves las siguientes:
ARTÍCULO 97.- Son infracciones leves las siguientes:
ARTÍCULO 98.- En atención a la naturaleza de las infracciones cometidas, y en aplicación del principio de proporcionalidad, podrán imponerse, las siguientes sanciones:
ARTÍCULO 99.- Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:
ARTÍCULO 100.- Por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer las sanciones siguientes:
ARTÍCULO 101.- Por la comisión de infracciones leves, se podrán imponer las siguientes sanciones:
ARTÍCULO 102.- 1. Sólo se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos y jueces o árbitros cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.
2. La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
ARTÍCULO 103.- 1. En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la Federación de Ajedrez de Castilla y León deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador y podrán imponer la sanción en el grado que estimen mas justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos, las consecuencias y efectos de la acción, la personalidad del responsable y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
2. Se tendrán en cuenta, en todo caso, como circunstancias atenuantes las siguientes:
3. Se tendrán en cuenta, en todo caso, como circunstancias agravantes las siguientes:
4. En ningún caso, la infracción cometida podrá suponer un beneficio económico para el responsable. Cuando la suma de la sanción imponible y del coste de las medidas de restauración sea inferior al importe del beneficio, se incrementara la multa hasta alcanzar dicho importe.
ARTÍCULO 104.- Graduación de la sanción de multa.
Conforme a lo establecido en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.
Para las infracciones leves: de 60 a 150 euros en su grado mínimo; de 150,01 a 300 euros en su grado medio, y de 300,01 a 600 euros en su grado máximo.
Para las infracciones graves: de 600,01 a 1.200 euros en su grado mínimo; de 1.200,01 a 3.000 euros en su grado medio; de 3.000,01 a 6.000 euros en su grado máximo.
Para las infracciones muy graves: de 6.000,01 a 9.000 euros en su grado mínimo; de 9.000,01 a 12.000 euros en su grado medio; de 12.000,01 a 30.000 euros en su grado máximo.
ARTÍCULO 105.- La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:
La pérdida de la condición de federado, aún cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
ARTÍCULO 106.- Las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, prescribirán en los plazos siguientes: las muy graves a los tres años; las graves a los dos años; y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, prescribirán en los plazos siguientes: las impuestas por faltas muy graves a los tres años; las impuestas por faltas graves a los dos años; y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado por más de un mes por causa no imputable al sancionado.
CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 107.- El procedimiento abreviado o sumario será aplicable para la imposición de las sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, y deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho al recurso.
El juez o árbitro será competente para imponer sanciones por infracciones a las reglas del juego o competición durante el desarrollo de los mismos, actuando en este caso como órgano disciplinario de la Federación.
Las sanciones podrán imponerse en el lugar de la competición, y serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio del derecho del interesado a interponer recurso, que deberá presentarse ante el Comité de Competición y de Disciplina en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la sanción, en cualquier forma fehaciente, y que será resuelto en el plazo máximo de dos días hábiles, a contar desde la finalización del plazo anterior.
En cualquier caso, las actas, aclaraciones, informes adjuntos o ampliaciones suscritas por los jueces o árbitros, se presumen ciertas, salvo o error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
ARTÍCULO 108.- 1. El procedimiento común u ordinario será de aplicación para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, y se ajustará a lo dispuesto en la legislación común de procedimiento administrativo y a lo dispuesto en el presente artículo.
2. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente de oficio o a solicitud del interesado.
3. El acuerdo que inicie el procedimiento común contendrá el nombramiento de Instructor y en su caso de Secretario.
4. Iniciado el procedimiento y mientras dure su tramitación, con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar las medidas provisiones que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que eventualmente pueda recaer. El acuerdo que adopte alguna medida deberá ser motivado, cuidando que la medida eventualmente adoptada no cause perjuicios irreparables.
5. El Instructor podrá ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades, formulando a continuación, en el plazo de veinte días desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados un pliego de cargos que contendrá la determinación de los hechos imputados, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, información sobre la posibilidad de solicitar la apertura de la fase probatoria así como las posibles sanciones aplicables. El pliego de cargos se notificará a los interesados concediéndoles un plazo de diez días para contestar los hechos expuestos y proponer la practica de las pruebas que a la defensa de sus derechos e intereses convenga.
6. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo y, en su caso, concluida la fase probatoria, el Instructor redactará la propuesta de resolución bien apreciando la existencia de alguna infracción imputable, en cuyo caso contendrá necesariamente los hechos declarados probados, las infracciones que constituyan y disposiciones que las tipifiquen, las personas que resulten presuntamente responsables, y las sanciones que procede imponer, o bien proponiendo la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.
7. Recibidas por el Instructor las alegaciones y documentos o transcurrido el plazo de audiencia elevará todo el expediente al órgano competente para resolver.
8. La resolución del órgano competente pone fin al procedimiento común, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente de la elevación del expediente por el Instructor.
ARTÍCULO 109.- Son disposiciones comunes a los procedimientos, las siguientes:
1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios deportivos competentes de la Federación podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité de Apelación.
2. Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación que agoten la vía federativa podrán ser recurridas en el plazo máximo de quince días hábiles ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.
3. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.
4. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la forma para resolverla.
5. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa., transcurridos treinta días hábiles sin que se notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
ARTÍCULO 110.- Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos, podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.
ARTÍCULO 111.- En el supuesto que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al Órgano Administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario, y sin que, en ningún supuesto, pueda producirse una doble sanción por unos mismos hechos y fundamentos.
Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa, darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.
TÍTULO IX: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
ARTÍCULO 112.- Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se plantee entre personas físicas o jurídicas, que no afecte a la disciplina deportiva, ni a los procesos electorales, ni tampoco al ejercicio de funciones públicas encomendadas a la Federación de Ajedrez de Castilla y León, y que sea de libre disposición entre las partes, podrá ser resuelta a través de la institución del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable.
ARTÍCULO 113.- Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter previo o alternativo al arbitraje podrá llegarse a soluciones de composición de conflictos de naturaleza jurídica-deportiva a través de sistemas de conciliación. El sistema preferente de conciliación será el que establezca la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León, de conformidad con lo establecido con la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.
TÍTULO X: REFORMA DEL ESTATUTO Y REGLAMENTOS
ARTÍCULO 114.- Los Estatutos y Reglamentos de la Federación de Ajedrez de Castilla y León sólo podrán ser reformados por la Asamblea General a propuesta de un tercio de los miembros electos de la Asamblea, de la Junta Directiva o del Presidente de la Federación.
ARTÍCULO 115.- La reforma de los Estatutos se aprobará en Asamblea General Extraordinaria, mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los miembros asistentes
En caso de que la modificación o reforma sea consecuencia de disposiciones legales, para la aprobación de la reforma de los Estatutos, será suficiente el voto favorable de la mayoría de los miembros electos.
ARTÍCULO 116.- Los Reglamentos de la Federación, y su reforma, se aprobará en Asamblea General Extraordinaria, mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los miembros electos.
ARTÍCULO 117.- Las modificaciones de los Estatutos y Reglamentos, que sean impuestas por resolución de los órganos competentes en materia de deportes de la Junta de Castilla y León, no precisarán el acuerdo favorable de el Asamblea General, debiendo dar cumplimiento a la resolución el Presidente de la Federación.
ARTÍCULO 118.- Los Estatutos y Reglamentos así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Consejería competente en materia de deportes.
TÍTULO XI: EXTINCIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO 119.- La Federación de Ajedrez de Castilla y León se disolverá por:
ARTÍCULO 120.- La propuesta de disolución podrá ser efectuada, por la Junta Directiva en acuerdo adoptado por unanimidad de todos sus miembros, o por solicitud dirigida al Presidente de la Federación, de, al menos, la mitad de los miembros electos de la Asamblea.
ARTÍCULO 121.- Si se realiza una propuesta de disolución de la Federación, en el plazo máximo de un mes, se procederá, por el Presidente, a la convocatoria de una Asamblea General, en sesión extraordinaria, con este único punto a tratar.
ARTÍCULO 122.- Constituida la Asamblea General, el Presidente de la Federación o el primer firmante de la propuesta, según el caso, expondrá los motivos de la solicitud de la disolución, que será sometido a debate. Cerrado este, se procederá a votar la propuesta, siendo necesaria para su aprobación el voto favorable de, al menos, los dos tercios de los miembros presentes.
ARTÍCULO 123.- Si el acuerdo fuera favorable a la disolución, se procederá a la elección de la Comisión Liquidadora, que determinará el destino de los bienes resultantes, siendo en todos los casos los beneficiarios, entidades públicas o privadas que realicen actividades físico-deportivas o tengan otros fines análogos de carácter deportivo.
Dicha disolución se comunicará a la Junta de Castilla y León para que proceda a la anulación de los actos en los que tenga competencia. Igualmente se pondrá en conocimiento de la misma el destino de los bienes resultantes a los efectos oportunos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En tanto no se aprueben los Reglamentos que desarrollen los presentes Estatutos serán de aplicación los que regulen la actividad de la Federación Española competente en cuanto no se opongan a estos Estatutos, a las Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León y demás Disposiciones Autonómicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados, los Estatutos anteriores y cuantas otras disposiciones federativas contraigan lo dispuesto en los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL
Los presentes Estatutos, una vez aprobados por la Consejería competente en materia deportes, serán publicados en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León. |
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| Actualizado ( Miércoles, 04 de Marzo de 2009 23:07 ) |

